DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES FISCALES LOCALES Y NUEVO CODIGO

El Código Civil y Comercial de la Nación permite a las legislaciones locales fijar plazos de prescripción dejando fuera otras cuestiones vinculadas al instituto de la prescripción liberatoria, como pueden ser la forma de computar el término, desde qué momento corre el mismo, así como también las causa de interrupción y suspensión.

El régimen de la prescripción liberatoria del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (arts. 93 a 96 t.o. 1997) fijó –hasta julio de 2002 que se redujo el término a cinco años-  un plazo de 10 años para el ejercicio de la acción de cobro judicial de las obligaciones tributarias, el que comienza a correr “desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales” o “desde la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan recursos contra aquéllas” (art. 94), contando además la A.P.I. con cinco años “para determinar las obligaciones tributarias y aplicar las sanciones” (art. 93 inc. a). Prevé también la suspensión del curso de la prescripción por un año (prorrogable) en caso de que la A.P.I. inicie procedimientos de verificación (art. 96).

 Dicho régimen se contrapuso por años a lo normado por  la legislación de fondo, el ahora derogado Código Civil, en cuyo art. 4027 inc. 3 se fijó en cinco años el término de prescripción “de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.” A su vez, su art. 3986 sólo preveía la suspensión por única vez y por un año del curso de la prescripción liberatoria en caso de “constitución en mora” (más bien interpelación) en forma auténtica al deudor y la interrupción por demanda judicial. Otra forma de interrupción se configura con el reconocimiento expreso o tácito del deudor (art. 3989, CCiv.).

En lo que respecta a las actuaciones o gestiones administrativas “es principio admitido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no suspenden ni interrumpen la prescripción. Y ello aunque se trate de las que debieron preceder a la demanda judicial (Fallos t. 254, p. 259; id. t. 224, p. 39; Corte Sup., 30/3/1993, Prov. de Bs. As. c. Dirección General de Fabricaciones Militares)” (C. Nac. Civ., Sala K, 20/4/2007, Dir. Gral. de Rentas de la Prov. de Entre Ríos v. CONCIC Engenharia S.A.). Además, al decidir la aplicación de las normas del Código Civil respecto del cómputo del término de la prescripción, también debe hacérselo respecto de aquéllas que regulan las causales suspensivas o interruptivas, ya que sería inconsecuente aplicar el Código Fiscal para estos institutos que también hacen al derecho de fondo (v. C.C. y C. Santa Fe, sala 1ª, 24/11/2011: A.P.I. c. Montes, Susana Guadalupe s. Ejecución Fiscal).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de Municipalidad de Avellaneda" del 30.9.2003, por mayoría, y refiriéndose a normas locales que regulaban la prescripción de tributos, otorgó preeminencia a las disposiciones del Código Civil derivadas del artículo 75 inciso 12, entendiendo que como consecuencia de la delegación allí contenida "la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias -ni a los municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan" (considerando 9° del voto de la mayoría). Sostuvo en dicha oportunidad que "debe tenerse presente que del texto expreso del citado art. 75 inc. 12 de la Constitución deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello pues, aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos (Fallos: 320:619, entre otros), es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción" (considerando 12, voto de la mayoría).

Dicho razonamiento fue ratificado en pronunciamientos posteriores en los que la Corte nacional sostuvo que "las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, inclusive cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público" ("Barreyro, Bernarda Ramona c/ Municipalidad de Posadas", del 29.06.2004, Fallos: 327:2631 y "Verdini, Edgardo Ulises c/ Instituto de Seguridad Social de Neuquén", del 19.08.2004, Fallos: 327:3187).

El Tribunal Superior cordobés (Sala Contencioso Administrativa, fallo del 3.3.2004, “Bristol Myers Squibb Argentina SA c. Municipalidad de Río Cuarto” publicado en La Ley Córdoba, 2004, pág. 501) agregó que el verdadero fundamento de la prescripción es mantener el orden social y por ello no es admisible que una norma de inferior jerarquía al Código Civil pueda regular sobre esta materia, lo que obliga al órgano jurisdiccional a aplicar la de rango superior.

De lo expuesto se ve claro que la prescripción es una institución regulada por el derecho de fondo. Es que por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, por lo que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo. Ello se refuerza si se tiene en cuenta que el instituto de la prescripción interesa al orden público (ver nota del codificador al art. 3965, Cód. Civil) lo que obliga a efectuar una interpretación más estricta aún de las leyes que desconocen las normas vigentes.

En el caso “Pickelados” (CSJN, 5/08/2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y remitiendo al dictamen fiscal afirmó que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta en la causa “Filcrosa” y revocó la sentencia apelada. Del dictamen fiscal se extrae que las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de Derecho Público local. De acuerdo con ello y haciendo hincapié en que los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema y que carecen de fundamento las resoluciones de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, es que concluye en que los incisos b, y c, del artículo 51 del Código Fiscal de Mendoza, en cuanto establecen causales de interrupción del plazo de prescripción en forma diferente al artículo 3986 del Código Civil, son inconstitucionales.

Cabe tener en especial consideración la tradicional jurisprudencia del Alto Cuerpo nacional acerca de que, no obstante que "sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos" (Fallos,  212:51 y 160), toda vez que "...por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (arts. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos, 212:51). Este deber de los tribunales no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doct. de Fallos, 212:51)" (Fallos, 312:2007).

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, in re "COMISIÓN DE FOMENTO DE SANTA ISABEL contra LITORAL GAS S.A. y ot. -Apremio- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" .(A y S t 223 ps 69-77), ha seguido la línea del precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899), que niega la posibilidad de que haya normas locales sobre prescripción distintas a las del Código Civil.

Si bien la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial – Ley 26994 importa un cambio en materia de plazos de prescripción pues la nueva normativa admite que las leyes locales fijen sus propios plazos, en lo que refiere a tributos (art. 2532 CCyC), de todos modos el nuevo digesto no contradice lo resuelto por el máximo Tribunal in re “Filcrosa” y sus derivados, sino que por el contrario confirma su sólida posición desde un doble aspecto: 1) que corresponde al Congreso de la Nación regular exclusivamente el instituto de la prescripción en virtud de lo previsto por el art. 75 inc. 12 de la CN; y 2) que la delegación a favor de los entes locales sólo se proyecta sobre los plazos dejando fuera otras cuestiones vinculadas al instituto de la prescripción liberatoria, como pueden ser la forma de computar el término, desde qué momento corre el mismo, así como también las causa de interrupción y suspensión (Peretti, Andrés – “Tributos locales y prescripción: ¿cómo impacta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación? En ”Revista Código Civil y Comercial” – La Ley, Año 1, N° 3, Septiembre 2015, págs.. 261 a 273).

 

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