DERECHO PRIVADO - Derechos sobre los animales
¿Existen los derechos de los animales?
Sinceramente, no creo que ayude en algo a los animales el esfuerzo –más justificado desde los sentimientos que por la razón- por darles un encuadre jurídico que no tienen. En tal sentido, sí es útil precisar cuáles son los verdaderos bienes jurídicos protegidos con relación a los animales.
Claro que es reprochable desde el ámbito del derecho objetivo el mal trato animal y los actos de crueldad con los mismos y desde ya el derecho positivo los sanciona (verbigracia, ley 14346 del año 1954). Como también lo es visto desde la moral y la ética, porque en realidad, cuando intencionalmente se somete a un sufrimiento a un animal, se está denigrando en su conducta el propio ser humano, quien por estar ontológicamente en un nivel superior, debe tener una actitud humana, piadosa, tutelar del ambiente y de todas las cosas que se encuentran bajo su dominio.
Aun cuando se advierte en franca expansión a nivel mundial una tendencia a la protección de los animales, propia del nivel de civilización alcanzado, tal tutela no es suficiente para considerarlos sujetos de derecho. También se ha intensificado la protección de otros bienes, como los bosques nativos, los recursos naturales y el medio ambiente en general, y no por ello alguien piensa en darles el estatus jurídico de persona. Es que los derechos subjetivos, no son solo tutela, protección, sino esfera jurídica de poder, son potencia para que el ser humano pueda realizarse en sociedad, con una pretensión de justicia y un respaldo de orden y seguridad.
Precisamente, existen derechos de las personas sobre los animales –que son objeto de derecho- y por lo tanto deberes y responsabilidades de los sujetos de derecho para con terceras personas y para con la comunidad toda, que imponen un manejo responsable de los recursos naturales y a la vez, conductas afines con todos los seres vivos, acordes al nivel de quienes son los verdaderos titulares de derechos y obligaciones, es decir, las personas físicas. Sólo por extensión y en forma de ficción, se admiten las personas no humanas, es decir, entes con personalidad jurídica que son un producto cultural, las personas jurídicas, inventadas para alcanzar objetivos del hombre, y por ende de interés para el derecho.
Por vía de hipótesis aceptemos que el hombre pueda crear otras personas no humanas, invistiendo a los animales de personalidad como sujetos de derecho. Llegaremos indefectiblemente a la conclusión de que se trata de algo absurdo, apenas nos formulemos ciertas preguntas. En efecto, si el sujeto de derecho es un centro de imputación de derechos y deberes, ¿cuáles serían los deberes de los animales?, ¿cómo se los obligaría a cumplirlos?, ¿cuál sería la sanción por incumplimiento?, ¿podrían cometer delitos?, ¿podrían casarse?, ¿cómo ejercitarían uno de los derechos más preciados, que es la libertad?, ¿estaríamos generando una nueva forma de esclavitud al crear personas no humanas necesariamente sometidas a la voluntad humana?, ¿podrían seguir siendo alimento de los humanos? Y así tantos interrogantes más con respuestas obvias.
En nuestro país, la Constitución Nacional, que incorpora a partir de la reforma de 1994 con rango constitucional el derecho internacional de los derechos humanos, sólo consagra el reconocimiento de derechos fundamentales para el habitante, el hombre –varones y mujeres-, el ciudadano, y somete a su cuidado los recursos naturales y el medio ambiente.
Acertadamente, el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), ley n° 26994, mantiene a los animales en la categoría de bienes dentro del Título III, susceptibles de ser objeto del derecho de propiedad. Ahora bien, el artículo 240 de este flamante digesto, establece límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, que debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Determina que dicho ejercicio debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local, dictadas en el interés público, y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales , el paisaje, entre otros.
El artículo 1947 CCyC, prevé formas de apropiación para adquirir el dominio de cosas muebles no registrables, incluyendo los animales que son el objeto de la caza y de la pesca, no siendo susceptibles de apropiación los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; ni los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Agrega la norma sobre estos últimos, que si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos.
Los artículos siguientes se ocupan de la caza y de la pesca. Así, el art. 1948 CCyC determina que el animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble –agrega- el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita. El artículo 1949 CCyC establece que quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural. Y el 1950 CCyC fija como regla para los enjambres, que el dueño puede seguirlos a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.
La reificación continúa al legislar el código sobre responsabilidad por los daños causados por animales, cualquiera sea su especie. El artículo 1759 CCyC remite al artículo 1757, el cual regla la responsabilidad objetiva de las personas por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, precisando en el artículo siguiente que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas.
En este contexto, no es posible ubicar a los animales como sujetos de derecho.
FUENTES:
Constitución de la Nación Argentina.- Colegio de Abogados – Santa Fe, 1994.-
Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26994 – Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2014.-
Breve diccionario de filosofía - Max Müller - Alois Halder - Editorial Herder S.A., Barcelona, 1976.-
Atlas universal de filosofía - Ubaldo Nicola, Ed. Océano, Barcelona, 2008.-