DERECHO PUBLICO - Convención sobre derechos de las personas con discapacidad, amparo y fallo ejemplar
Niño autista y derecho a su inclusión en escuela común.-
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Asamblea General del 13.12.2006, aprobó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, instrumentos del sistema internacional de los derechos humanos al que adhirió nuestro país mediante ley N° 26378 del año 2008.
La Convención parte de un concepto de personas con discapacidad, considerando tales a aquellas que teniendo deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, al interactuar con diversas barreras, pueden ver afectada o hasta impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Define la discriminación por motivos de discapacidad, como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el conocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, incluidas todas las formas de discriminación, y entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
La Convención considera ajustes razonables “Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Son ajustes razonables las medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.
Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
En base a la figura de la denegación de ajustes razonables, en fallo del 28.10.2010, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Santa Fe, a cargo de la Jueza Subrogante Dra. Silvina Boleas, recaído en la causa “F, D.G. c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ AMPARO” – Auto N° 948, se hizo lugar a una demanda de amparo ordenando a la Provincia de Santa Fe la admisión del niño con discapacidad D.F., en la Escuela Mariano Moreno Nro. 6035 de la ciudad de Gálvez, para cumplir allí con un proceso de escolaridad, adecuado a su discapacidad, asistido por docente integrador y conforme a un proyecto de integración revisable anualmente que debía ser elaborado por el Servicio Psicopedagógico de la Escuela Especial N° 2041 de esa ciudad, conforme a las pautas establecidas en la sentencia.
En la especie, la parte actora pretendió por vía del amparo incoado, el respeto de los derechos del menor como persona con discapacidad (sufre autismo), alcanzando ello la inclusión del niño dentro del sistema educativo común de la provincia, reincorporándolo con la correspondiente adaptación curricular.
En dicho pronunciamiento judicial, se remarcó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En ese sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos: 325:292 y sus citas).
Que el derecho internacional de los derechos humanos establece la obligación de los Estados de cumplir con los compromisos asumidos en los tratados internacionales que incluyen el deber de realizar acciones positivas para eliminar barreras e igualar en oportunidades a las personas que por sus capacidades especiales, tienen mayor vulnerabilidad. El derecho positivo interno debe adecuarse a esos compromisos internacionales y su incumplimiento le hace incurrir en responsabilidad al Estado.
Que los derechos humanos, fundamentales o constitucionales, tienen como correlato unas obligación o deber del Estado en materia de derechos humanos, exigible en su cumplimiento por el interesado ante los propios órganos a los que corresponde el débito y en su defecto, ante la Justicia.
Que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada en nuestro país por ley N° 25280 ha establecido que las personas con discapacidades tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y para el logro de los objetivos de dicha Convención los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
Que por otra parte, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su apartado primero que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación, asegurando un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida; y en su apartado quinto, que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás, asegurando, a tales efectos, que se realicen ajustes razonables.
Que en el caso, no se cumplió no obstante su obligatoriedad con la aplicación del principio de ajuste razonable, que imponía adoptar las medidas de acomodamiento de las exigencias a las necesidades específicas del menor para facilitar de forma eficaz y práctica la accesibilidad del niño a la educación conforme a sus reales capacidades especiales y a las posibilidades de integración en igualdad de condiciones y sin discriminación, todo lo cual hacía factible su participación dentro del ámbito de la escuela común, como parte de un proyecto de integración que previese la correspondiente adaptación curricular.
El decisorio judicial, quedó firme ya que no fue apelado por la Provincia demandada.
FUENTES:
NACIONES UNIDAS – Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo.-
SUBIES, Laura.- “El derecho y la discapacidad” – Cathedra Jurídica, Bs. As., 2005.-
U.N.L.- Jornadas sobre la incapacidad civil de los discapacitados intelectuales y la patria potestad prorrogada. Santa Fe, Agosto de 1992.-
ACUÑA, Carlos y BULIT GOÑI, Luis – “Políticas sobre la discapacidad en la Argentina- El desafío de hacer realidad los derechos” Siglo XXI editores, Bs. AS., 2010.
ROSALES, Pablo Oscar.- “La discapacidad en el sistema de salud argentino: Obras sociales, prepagas y Estado nacional” – Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004.-
Serie Escuela para Padres.-“ Los hijos discapacitados y la familia”.- Editorial Trillas, México – 1998.-
Federación Española de Municipios y Comunas.- “La administración local en la supresión de barreras arquitectónicas”.- Industrias Gráficas Maral S.A. - Madrid, 1991.-
DAMIANOVICH, Adalberto.- “Discapacidad y derechos humanos”, publicado en el diario “El Litoral” del 3.12.1998.-
DAMIANOVICH, Adalberto.- “Discapacidad y derechos humanos”, Revista Jurídica “Zeus”, Año XXVI, Tomo 79, boletines Nros. 6119 del 22.02.1999 y 6120 del 23.02.1999.-