DERECHO PRIVADO - El valor de la vida humana

La vida humana no tiene un valor pecuniario a los fines indemnizatorios, salvo para terceros damnificados que pueden reclamar por las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales de la muerte, pero no por un rubro reparatorio autónomo.

                 La vida humana  carece de valor pecuniario ”per se”  a los fines resarcitorios, salvo en relación a terceros, por los daños materiales y morales que produce su pérdida, los que son  indemnizables.

                Hace más de veinticinco años, en el Primer  Congreso de Abogados Civilistas, organizado por el Colegio de Abogados de Santa Fe los días 2 y 3 de julio de 1987, sostuvimos en  una ponencia elaborada en coautoría con el Dr. Eduardo M.P. Bordas que finalmente tuvo  despacho en minoría  (aunque contó con los votos, entre otros,  de los Dres. Edgardo Saux, Mario y Roberto Gianfelici, Toniollo, Musuruana, Bianchini, Lazzarini),  que la pérdida de la vida humana no constituye un rubro indemnizatorio autónomo, con independencia del daño material y/o moral  (Ver la recopilación efectuada junto con el Dr. Bordas, de las conclusiones del congreso alcanzadas por las distintas comisiones, publicada en la Revista Jurídica Zeus, Tomo 44 D – 319 y siguientes).

                Nos enrolamos en la corriente de pensamiento que considera el nacimiento de la acción en cabeza de los herederos de la víctima “iure propio”, o de terceros que probasen ser damnificados indirectos, y dentro de ella, en la que desconoce un valor económico “per se” a la vida humana.

                Nos parece acertado y acorde con el régimen de nuestro Código Civil, resarcir a los damnificados por la muerte de la víctima de un hecho ilícito, en función de las consecuencias patrimoniales de la misma –daño emergente y lucro cesante- y extrapatrimoniales (daño moral) sin incluir un monto como rubro aparte, en concepto de valor vida humana, que más bien parece una idea que ha quedado atada a la vieja posición doctrinaria sostenedora de la acción en cabeza de la víctima la cual al no poderla ejercer, lo hacía por sus herederos y que en realidad no hace más que provocar una deshumanización del derecho y fundamentalmente de la justicia, pudiendo traer aparejado, entre otros efectos, un enriquecimiento indebido en los damnificados.

                El flamante Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia a partir del 1.08.2015, establece en su artículo 1745 la indemnización por fallecimiento. Determina que en caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

a.                   Los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;

b.                       Lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona  deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

c.                                 La pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos, este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

            Está claro que la norma precedente contempla los supuestos de perjuicios patrimoniales por el hecho de la muerte. Empero, la reparación del daño debe ser plena (art. 1740 CCyC), siendo indemnizables las consecuencias no patrimoniales (daño moral), en los términos del artículo 1741 CCyC. , por lo que tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. 

 

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