DERECHO PRIVADO - La función social y ambiental del contrato

Análisis de la relevancia que tiene el contrato en el nuevo código.

             El Código Civil de Vélez Sársfield respondiendo a la concepción decimonónica del Derecho, esencialmente individualista, tomaba a la figura contractual como un acuerdo fuente de obligaciones entre las partes, sobre objetos lícitos, sin medir la función que dicho pacto tenía dentro de la comunidad.

                Las adecuaciones normativas de los siglos XX y XXI, apoyadas por la doctrina y la jurisprudencia, fueron poniendo límites al principio de autonomía de la voluntad, preservando el derecho de las partes, pero adecuándolo a su utilidad social. Aparecen así figuras como la función social de la propiedad, la prohibición del abuso de derecho, la buena fe contractual, la lesión, la protección de la parte más débil de la relación jurídica.

                Sumamente ilustrativo es el ejemplo de la evolución del contrato de seguro, que en su cobertura de siniestros por accidentes de tránsito ha pasado a transformarse en una herramienta para asegurar el resarcimiento de los daños del tercero damnificado, aun más allá  de las vicisitudes contractuales entre las partes.

                En el  nuevo Código Civil y Comercial, está presente como principio el carácter social del contrato, resultante del Título Preliminar en el que se fijan pautas para el ejercicio de los derechos en general.

                También el Título 2, al tratar de los contratos en general, junto a la libertad de contratación remarca los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958).

                 Es que el Derecho tutela a esta categoría de actos jurídicos no solo por la importancia que tiene para los contratantes en materia de generación de obligaciones civiles o comerciales inter partes, sino por la trascendencia que le reconoce la sociedad, como herramienta indispensable para los intercambios patrimoniales útiles  para la vida en comunidad.

                De este carácter deriva un interés social en que el tráfico jurídico de bienes y servicios funcione normalmente, como un verdadero sistema ideado para satisfacer necesidades de una colectividad.

                Mosset Iturraspe recuerda que la afirmación acerca de la función social del contrato en el artículo 421 del Código Civil de la República Federativa de Brasil, conmovió en 2002 a toda Latinoamérica: ”La libertad de contratar será ejercida en razón y en los límites de la función social del contrato” (Autor citado – “Contratos en General – Principios y valores comprometidos en la contratación”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal – Culzoni, 2014 - 1.  págs. 45 a 96).

                El ilustre jurista cita en la publicación mencionada en el párrafo anterior a Paulo Lobo,  quien dentro de la doctrina brasilera señala que la función social del contrato, como principio, determina que los intereses individuales de las partes en el contrato sean ejercitados de conformidad con los intereses sociales, siempre que éstos se presentan, no pudiendo haber conflicto entre ellos, siendo los intereses sociales prevalecientes. Mosset no duda en calificar a la función social como principio o valor constitucional relevante.

                Los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial que con algunas modificaciones se convirtió en ley,  hacen hincapié asimismo en la función ambiental, transversal a todos los contratos, aplicándose tanto a las empresas como a los consumidores. Esta función permite al juez moderar la colisión entre el ejercicio de los derechos individuales y el de los colectivos, como el ambiente (Ver Código Civil y Comercial – Zavalía – Buenos Aires 2014, pág. 703).

 

                

 

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