DERECHO PUBLICO - Derechos fundamentales
ArtÃculo publicado en el diario El Litoral, sobre los niveles mÃnimos de los derechos fundamentales.
Ante la consagración en los textos constitucionales de nuevas generaciones de derechos fundamentales –derechos económicos, sociales y políticos, derechos de los pueblos, derechos del consumidor, etc.-, los viejos derechos individuales podrían parecer desde lo político como “venidos a menos”, y hasta un tanto desprestigiados si se los vincula ideológicamente con el constitucionalismo liberal. No obstante, continúan siendo los pilares de la cultura occidental y del sistema democrático, partiendo del derecho fundamental a la vida, a la integridad psicofísica, a la libertad, a la propiedad, a la jurisdicción, etc.
Los derechos fundamentales, se construyen por una sociedad según variables de tiempo y espacio, respetando sin embargo niveles mínimos que funcionan como piso a partir de ciertos valores y principios, que dimanan de la eminente dignidad del hombre y más allá, de su fin trascendente. Por arriba del nivel mínimo, puede el Estado ejercer su poder de policía reglamentando los derechos constitucionales; por debajo, hay violación de aquéllos.
Ese nivel no es fijo sino que puede experimentar cierta movilidad hacia arriba, en la medida que una comunidad madura y consolida el respeto de los derechos constitucionales como un bien fundamental. Su mutación descendente es inconcebible en el Estado democrático de Derecho y en todo caso, sería evidente manifestación de una sociedad seriamente enferma y en descomposición, que ha perdido su capacidad de percepción de los valores y principios que constituyen su basamento.
La reforma de la Constitución Nacional que tuvo lugar en 1994, jerarquizó ciertos tratados internacionales sobre derechos humanos, al incorporarlos al bloque constitucional el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, dando un nuevo tinte de color a los derechos fundamentales. Esta circunstancia tiene suma trascendencia para la tarea interpretativa del derecho constitucional, donde los tribunales de justicia cumplen un papel principal en la reelaboración, desarrollo y fortalecimiento de contenidos de esos derechos y de aseguramiento del respeto a los niveles mínimos.
Derecho a la jurisdicción.-
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 8.08.06 recaído en el caso “Dieser, María G. y Fraticelli, Carlos A.”, es clara demostración de ascenso del nivel mínimo del derecho a la jurisdicción, pues hubiera sido inimaginable unos años atrás la procedencia –por vía de queja- del recurso extraordinario promovido por la defensa de los justiciables a raíz de verse afectada la garantía de imparcialidad porque dos de los tres magistrados integrantes del tribunal de alzada que dictó la sentencia confirmatoria de la condena de baja instancia, son los mismos que intervinieron previamente en diversas apelaciones suscitadas en el proceso, entre ellos el auto que confirmó el procesamiento y prisión preventiva.
Este pronunciamiento del más alto tribunal de garantías constitucionales del país, conmovió las estructuras judiciales santafesinas y aparentemente, ha hecho de catalizador de la reforma procesal penal.
Derecho a la información pública.-
Otro ejemplo de evolución de los derechos fundamentales, y de elevación del nivel mínimo, lo tenemos en el derecho de acceso a la información pública, es decir, la información relativa al funcionamiento de los órganos públicos, que es parte del derecho de libertad de expresión constituyendo una condición necesaria para el ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades, y el punto de partida dentro del sistema republicano para el control de la transparencia de la actividad desarrollada por los Poderes del Estado.
El artículo 13 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” –Pacto de San José de Costa Rica- incorporado al ordenamiento jurídico constitucional, consagra dentro de los derechos civiles y políticos y como parte de la libertad de pensamiento y expresión, el derecho de todos los ciudadanos a la búsqueda, recepción y difusión de informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ”El ejercicio del derecho … no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. (numeral citado, incisos 2 y 3).
En forma semejante, el artículo 19 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” reconoce la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, debiendo las restricciones a este derecho estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
El artículo XXIV de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” consagra el “derecho de presentar peticiones” y “el de obtener pronta resolución”; y que aquel derecho comprende no solamente el caso en el que la petición es de interés particular, sino también en el que su motivo es de interés general. Finalmente, la “Declaración Universal de Derechos Humanos” se refiere a este derecho en su artículo 19.
El bloque normativo constitucional ha nivelado el piso de este derecho a la información pública a una altura que torna inaceptable la eventual exigencia de justificación de un interés cualificado para habilitar el acceso, pues tal restricción llevaría a tener que acreditarse a satisfacción de un funcionario la existencia de una situación jurídica subjetiva individual con tutela al menos indirecta del derecho administrativo por estar de por medio un interés público, para franquear el valladar burocrático y obtener determinada información del Estado. Esto sería inconstitucional por violentar los principios de jerarquía de las normas (art. 31 C.N.) y de razonabilidad (art. 28 C.N.).