DERECHO PRIVADO - Contrato de consumo

Se alude al sistema de protección de los derechos del consumidor.

                 El nuevo Código Civil y Comercial –que entrará en vigencia en agosto de 2015-, regula al contrato de consumo,  definiendo en su artículo 1092 que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Y considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

                La destacada comisión que elevó al Poder Ejecutivo nacional el Anteproyecto de Código Civil y Comercial confeccionado por un equipo de juristas, el cual con algunas modificaciones se convirtió en ley, advierte que el contrato de consumo no es un tipo especial más, sino una fragmentación  del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales.

                La norma tutela de forma especial al consumidor, quien por ser la parte más débil de una relación jurídica “sui generis”, nacida de nuevas formas de producción, distribución o comercialización de bienes y servicios, está expuesto dada su vulnerabilidad a tratos abusivos que desequilibran la igualdad de las partes contractuales y sus derechos.

                Recuérdese a fin de no perder de vista la jerarquía de los derechos del consumidor, que la Constitución Nacional reformada en 1994, establece en su artículo 42 que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Agrega el mandato constitucional que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, a la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

                Explica la Doctrina que “el Derecho del Consumidor es un microsistema legal de protección que gira dentro del Sistema de Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional” (LORENZETTI, Ricardo – Consumidores, 2° Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 50, citado por WAJNTRAUB, Javier en su artículo “Los contratos de consumo en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 y en la ley 24240”, Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe,  2014-2,  pags. 451 a 478).       

                Así pues, dentro de un sistema jerárquico de normas y principios, en un nivel superior se hallarán los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

                A su vez, el Código establece principios generales de protección del consumidor que actúa como una “protección mínima”, no existiendo obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores. Ninguna ley especial puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con relación a cualquier ley especial, por lo tanto, estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela. Siguen los Fundamentos explicando que también es considerable el beneficio en cuanto a la coherencia del sistema, porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos, del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. En el campo de la interpretación, se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además, para determinar los pisos mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor.

                En el grado inferior de la escala se hallará la reglamentación detallada existente en la ley especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas.

                

 

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