POLITICA Y ECONOMIA - Juicio polÃtico
Se comenta el juicio polÃtico al vicegobernador Vanrell, destituido hace casi 25 años.
Se mencionaba en el artículo publicado, que existió expectativa en cuanto al procedimiento del juicio, ya que la Constitución remite en muchos aspectos a lo que establezca una ley reglamentaria; y resulta que el ordenamiento fundamental data de 1962, mientras que la ley reguladora del juicio es de 1908 –N° 1495- habiendo sido dictada cuando regía la Constitución de 1900, por lo que se suscitaron razonables dudas acerca de la medida en que conservaba su vigencia.
La ley que reglamentaba el juicio político en esa época, resultaba a todas luces preconstitucional, por lo que las normas de la ley que fuesen opuestas a la Constitución de 1962, resultarían tácitamente derogadas en virtud de su inconstitucionalidad.
De dicha premisa se desprendía que la ley 1495 sólo sería aplicable en la medida que no tuviera contraposición con las previsiones constitucionales y en especial, con las pautas relativas al derecho de defensa y al debido proceso.
Conjugando armónicamente los dos órdenes de disposiciones, se rescató la siguiente línea procedimental: 1) el juicio no podía durar más de tres meses (art. 102 Constitución Provincial) y a los efectos de asegurar su continuidad se podían prorrogar las sesiones ordinarias o autoconvocarse cada Cámara a sesiones extraordinarias (arts. 105 Const. Pcial. Y 25 ley 1495); 2) los juzgadores deben jurar resolver la causa en justicia según su conciencia (art. 101 C.P. y 31 ley); 3) el juicio comienza oyéndose a los miembros de la Cámara acusadora y a los defensores del acusado (art. 102 C.P. y 22 ley); debe aclararse que en caso de rebeldía, el Senado debe nombrar un abogado como defensor de oficio (art. 2,ley); 4) después puede decretarse un término de cinco días improrrogables para recibir prueba que se ofreciera si el Senado lo creyera preciso (art. 23 ley); 5)producida la prueba, se oye en nueva sesión a la acusación y a la defensa, quienes producen sus alegatos (art. 24, ley); 6) se fija audiencia para dictar el fallo, no pudiendo ser declarado culpable el acusado sino por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, debiendo ser nominal la votación (art. 103 C.P.); 7) cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o un ministro del Poder Ejecutivo, la mayoría de los dos tercios se computará sobre la totalidad de los miembros de la Cámara (art. 104 C.P.); 8) el fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aun su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad del condenado ante la justicia ordinaria (art. 103 C.P., 29 ley); 9) el fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del acusado al ejercicio de sus funciones (art. 103; 28 ley).