DERECHO PRIVADO - La frustración del fin del contrato

El nuevo Código Civil y Comercial, recepta la figura de la frustración del fin del contrato.

           El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entra a regir el 1.08.2015, establece en su artículo 1090: “Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a la resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.

                En los fundamentos del anteproyecto, se destaca sobre este artículo que si bien es un tema relativo a la causa, se lo regula en contratos porque es su ámbito de aplicación más frecuente.

                El suscripto ha tratado este tema hace numerosos años, al comentar para la Revista Jurídica Zeus el art. 1204 del Proyecto de Ley de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1987, que refería a la facultad tácita de cada una de las partes, de resolver los contratos en diversos supuestos, entre ellos, el de la frustración del fin del contrato.

                Expuse en esas páginas que la teoría de la frustración del fin del contrato, había sido muy poco profundizada en el derecho argentino, a tal punto, que no se la incluía para nada en la clasificación de causales o tipos de ineficacia de los actos jurídicos, siendo prácticamente inexistente la jurisprudencia sobre el tema. Se aclaró sin embargo que autores de la talla de Morello se habían ocupado del instituto, diferenciándolo de otros tipos de ineficacia, demostrando su autonomía y su perfecta receptabilidad dentro del ordenamiento jurídico argentino.

                En el extranjero, países como Inglaterra, Alemania y España receptaron desde comienzos del siglo XX la teoría de la frustración. En el derecho inglés, constituyen casos paradigmáticos los llamados “casos de la Coronación”, acaecidos en 1902, cuando numerosos súbditos británicos alquilaron habitaciones, ventanas y balcones, en edificios con vista a la calle en la que había de realizarse el desfile de la Coronación de Eduardo VII, y que fue cancelado a causa de la enfermedad del rey. En dichos casos, aparecía nítidamente operada la frustración del fin del contrato, porque el acreedor al uso de la habitación, ventanal o balcón ya no tenía interés en usarlo. En los supuestos en que el derecho del locador al precio pactado no se hubiese perfeccionado antes de que el desfile se cancelara, los tribunales ingleses hicieron lugar a la liberación del locatario, respecto al pago del alquiler.

                En Alemania, las dos grandes guerras del siglo XX llevaron a frustrar numerosos contratos que si bien podían cumplirse sin impedimento jurídico,  habían visto afectado su fin y se habían vuelto inútiles en sus prestaciones para sus acreedores. Los tribunales alemanes se pronunciaron a favor de la resolución contractual.

                La frustración bajo estudio, supone un contrato válido, con prestaciones equilibradas, de cumplimiento posible, pero afectado en su finalidad por un evento sobreviniente, imprevisible y ajeno a la conducta de las partes.

                Morello enseñaba mucho antes de la época de mi comentario (publicado en la Revista Jurídica Zeus, al Tomo 46, enero/abril de 1988), que tal hipótesis puede ocurrir, principalmente, en los negocios de prestaciones correspectivas y de ejecución diferida o sucesiva, que no están agotadas por el cumplimiento. Siendo requisitos para la procedencia de esta causal de ineficacia –que traería como consecuencia la liberación del cumplimiento en el tramo pendiente de las obligaciones debidas:

a).-Que no se trate de meros motivos o móviles irrelevantes y remotos, que pudiese tener alguna de las partes, sino del verdadero fin del contrato, común a ambos contratantes,  o si es particular de uno de ellos, que haya sido manifestado al otro.

b).- El evento frustrante, no debe ser imputable a la conducta de quien pretende liberarse.

c).- Asimismo, el mencionado acontecimiento sobreviniente, no debe derivar de un riesgo razonablemente tomado por la parte a su cargo.

                En cuanto a los efectos de la frustración del contrato, cabe señalar que faculta a la parte perjudicada por el acontecimiento, a invocarlo y alegarlo como hecho constitutivo de una pretensión liberatoria o modificatoria, o de una defensa de igual carácter.

                Como destacaba Morello, en principio los efectos son para el futuro, sin incidir en la fase ya ejecutada ni, con mayor razón, tratándose de prestaciones cuyos objetos son divisibles, en los ya entregados ni en los comportamientos consumados. Por ello, la liberación será por el cumplimiento de la prestación en el tramo pendiente de las obligaciones debidas.

                La extinción del vínculo contractual, es sin perjuicio de la obligación de indemnizar que pudiera corresponder. En tal sentido, debe pagarse todo lo que se haya realizado, o devengado hasta el momento de la frustración en contemplación del contrato frustrado.

                Para concluir, coincidimos con Morello en que los jueces deben atenerse a criterios pragmáticos, teniendo en cuenta los valores comprometidos en el tráfico. En esa tarea, las directivas de la buena fe, el reparto razonable de sacrificios y la necesidad de mantener el equilibrio intrínseco del sinalagma, se erigen en auxiliares fundamentales.

 

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