DERECHO PUBLICO - El razonamiento judicial en el contencioso administrativo previsional
Valoración del dictamen de juntas médicas dentro del plexo probatorio y a la luz de las reglas de la sana crÃtica - Por Adalberto A. Damianovich
Tribunal: Cámara Contencioso Administrativo N° 1 de Santa Fe
Fecha sentencia: 4.08.2022
Causa: “VEGA, Gabriela Guadalupe c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ Recurso Contencioso Administrativo” (21-17478146-7)
I.-El caso: Empleada de la Municipalidad de Santo Tomé, gestionó ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, jubilación por invalidez, invocando incapacidad total y permanente, en base al padecimiento de Miastenia Gravis. La Caja de jubilaciones rechazó el pedido, fundándose en el examen efectuado por la junta Médica, por lo que fue necesario recorrer todas las instancias administrativas, que culminaron con el decreto denegatorio del Poder Ejecutivo, y llevar adelante el juicio contencioso administrativo, para que finalmente se hiciera justicia con la sentencia de la Cámara, hoy firme.
El Fallo: El Tribunal declaró procedente el recurso interpuesto con el alcance que surge de los considerandos y dispuso que dentro del término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento, se dicte el acto de otorgamiento del beneficio. En consecuencia, anular los actos impugnados y condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar en legal forma a la recurrente los haberes previsionales que le hubieran correspondido percibir a partir del 1.8.2021, con más intereses. En cuanto a las costas, las impuso en el orden causado.
II.- Sumarios:
II.1. Las posibilidades de control judicial en supuestos como los del caso quedan limitadas a aspectos eminentemente técnicos de difícil acceso para el tribunal, cuya función jurisdiccional se encuentra ceñida a la dilucidación de cuestiones jurídicas.
II.2.- En similar sentido, la Corte provincial ha expresado recientemente que “son ya de por sí limitadas las posibilidades de control judicial respecto de criterios médicos y psicológicos, pues se trata de aspectos eminentemente técnicos y, por ende, de difícil acceso para el tribunal”
II.3.- Sin embargo, frente a la especial naturaleza de los bienes jurídicos involucrados, a los que el ordenamiento jurídico (incluso el de más alta grada) les otorga –tal como lo advirtió esta Cámara en distintos precedentes- una decidida protección, ello no autoriza a rechazar sin más el recurso.
II.4.- Al respecto, puede recordarse que tratándose de beneficios ordinarios, se tornan aplicables las reglas hermenéuticas vinculadas a la amplitud de criterio con que los jueces deben apreciar las peticiones atinentes a la materia, como así también los principios que imponen no desconocer derechos previsionales sino con extrema cautela, reglas estas seguidas tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, como por la nacional, las que reiteradamente han señalado –en criterio que ha compartido esta Cámara- que lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos declarados por las leyes-.
II.5.- Concretamente, se ha considerado que, en este ámbito, las pretensiones deben interpretarse con amplitud para no frustrar normas sobre seguridad social contenidas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, las cuales, al propio tiempo que consagran derechos para los jubilados, encomiendan expresamente al Estado el otorgamiento de tales beneficios” “mandato constitucional cuyo cumplimiento atañe a los Poderes públicos dentro de la órbita de sus respectivas competencias”:
III.- Conclusiones
La Cámara Contencioso Administrativo N° 1 de Santa Fe, es competente en materia previsional, y es en oportunidad de dictar sentencia en casos de invalidez, donde se enfrenta a la problemática de la valoración de la prueba producida en el juicio, generalmente en colisión con los dictámenes de las juntas médicas oficiales, producidos en la tramitación administrativa que generalmente niegan la enfermedad invalidante, o determinan porcentajes insuficientes de incapacidad, rechazando las peticiones jubilatorias del agente incapacitado. Precisamente, el control judicial de las juntas médicas es limitado, por referirse a saberes técnicos complejos, quedando circunscripto dicho control jurisdiccional, en principio, a la verificación de la validez formal del acto.
Cumple un papel fundamental en la valoración probatoria el experticio médico ofrecido por la actora, y que concluyó en la existencia de una incapacidad laboral parcial y permanente (léase total por superar el 66%) por la dolencia Miastenia Gravis, enfermedad neurológica autoinmune.
Los jueces de Cámara tuvieron en cuenta prudencialmente los derechos previsionales involucrados, derechos fundamentales según nuestra Constitución Nacional y el sistema internacional de los derechos humanos, a los que cabe agregar los de igual naturaleza de las personas con discapacidad.
En esa tónica, y a la luz de los principios resultantes, sin desconocer las conclusiones de las juntas médicas, efectuaron la labor valorativa de la prueba en forma integral, reconociendo la acreditación de la incapacidad laboral en base a la enfermedad comprobada, a partir de agosto de 2021, época en que se expidió la pericia médica.
El tribunal contencioso administrativo, encontró acreditada no solo la enfermedad, sino la imposibilidad de sustitución de la actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales
Probados los extremos necesarios para juzgar procedente el otorgamiento de la jubilación por invalidez, hicieron lugar a la demanda disponiendo que la Provincia ordene a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia el otorgamiento del beneficio jubilatorio por invalidez.
IV.- Fuentes consultadas.
ARGAÑARAZ, Manuel. “Tratado de lo contencioso administrativo”, TEA, Buenos Ares, 1955.-
MARTINEZ, Hernán.-“El recurso contencioso administrativo en la Provincia de Santa Fe – Ley 11330” Editorial ZEUZ SRL, Rosario 1999
PALACIOS – FERNANDEZ-- IGLESIAS, “Situaciones de Discapacidad y Derechos Humanos”, La Ley, CABA, 20